“…el criterio de la sala de apelaciones es correcto en cuanto a que los hechos acreditados no encuadran en los tipos penales relacionados [delitos de coacción, amenazas, incitación para delinquir y sedición]. Sin embargo su labor es incompleta, toda vez que omitió que el análisis e imputación objetiva del Ministerio Público respecto de los hechos acusados, también gravitó en torno al tipo penal de lesiones graves, sobre el cual no hubo argumento desestimatorio por parte del juez que tuvo a su cargo la etapa intermedia, y que admitió la acusación “SIN NINGUNA MODIFICACIÓN”. En ese sentido, cabe reiterar el criterio jurisprudencial de esta cámara, relativo a que la acusación que formula el ente fiscal versa sobre hechos y no sobre tipos penales y conceptos, ya que estos últimos son provisionales y sujetos a la interpretación de los juzgadores, mientras que los primeros sí son inalterables y constituyen el marco fáctico del juicio. En el presente caso, tales hechos que efectivamente se corresponden con los que resultaron acreditados, se subsumen en el tipo penal de lesiones graves, según las disposiciones del numeral 3 del artículo 147 del Código Penal. (...) se extrae como hecho acreditado que los golpes propinados por el sindicado en las distintas partes del cuerpo del agraviado, le provocaron daños físicos que requirieron los cuidados médicos y la incapacidad para trabajar antes referida. Así mismo, se tuvo por acreditado que al momento de los hechos, el agraviado se encontraba en el interior de la sub-estación policial del lugar en compañía de dos agentes policiales, quienes no pudieron evitar el ataque, debido a que durante los hechos, el sindicado se hizo acompañar de personas armadas con piedras, palos y machetes.
En virtud de lo anterior, lleva la razón el Ministerio Público, pero únicamente en cuanto a que, al absolver al sindicado y librarlo de todo cargo la Sala incurrió en un vicio de fondo. Ese vicio ha tenido como efecto dejar en la impunidad el hecho delictivo sobre el cual se formuló la imputación objetiva directa en relación con el delito de lesiones graves, y que fue acreditado por los respectivos medios de prueba. Por ello es procedente declarar al señor (...) como autor responsable de dicho delito, cometido contra la integridad física del señor (...)...”